10 de julio de 2014

El derecho internacional ante la proliferación de los conflictos


Francisco de Goya: Duelo a garrotazos






















En la tarde del miércoles 9 de julio comenzó el último curso que con el título Paz, seguridad y defensa: riesgos y amenazas vistos desde España, se desarrollará hasta el viernes 11 de julio en el Centro Asociado de Guadalajara, con en el que concluirá esta edición de Cursos de Verano, enmarcados dentro de los XXV Cursos de Verano de la UNED. 


A la inauguración del mismo asistieron, Jesús de Andrés, director del Centro Asociado de Guadalajara, Antonio Pastor Zapata, subdelegado del Ministerio de Defensa en Guadalajara, Carlos Echeverría y Paloma García Picazo, profesores de Relaciones Internacionales en la UNED y director y coordinadora del curso, respectivamente y Romualdo Bermejo García, catedrático de Derecho Internacional Público en la Universidad de León.

El profesor Bermejo fue el encargado de impartir la lección inaugural titulada: El Derecho internacional ante la proliferación y la complejidad de los conflictos.

El derecho internacional ante los conflictos

El Derecho internacional ante los conflictos es muy realista, poco a poco ha ido configurando una serie de normas,  conforme se iban desarrollando los conflictos y las armas que se utilizaban,  de ahí que  el Derecho Internacional no es lo mismo antes de 1945 cuando se crea la Carta de las Naciones Unidas  que después de 1945.

El profesor Bermejo durante su ponencia
A partir de 1928 el derecho internacional prohibía el uso de la guerra (hoy denominado fuerza armada)  hasta esa fecha no estaba prohibido el derecho de la guerra para solucionar las controversias entre los Estados,   que se podían no solo vía diplomática o judicial sino también recurriendo  su  uso de la guerra como medio de acción en las relaciones internacionales, por lo tanto se consideraba como una de las fórmulas legales para dirigir los conflictos internacionales.

La mayores limitaciones al uso de la guerra  vendrán con la Carta de las Naciones Unidas (1945),  y en el artículo 2 párrafo 4 se dice textualmente se prohíbe el uso y la amenaza de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos o fines de la organización.

En la Carta se dice fuerza, y no  fuerza armada, en 1944  en la Conferencia de Dumbarton Oaks hubo una propuesta  de Brasil en la que proponía que el termino de fuerza significara que estaba prohibido a la fuerza armada pero también al uso de la fuerza económica ya que en muchos casos  la fuerza económica puede traer consecuencias más grave que el propio  uso de las fuerza armada o militar.

Esta propuesta brasileña no se recogió  en la Carta ni  fue aceptada por los países occidentales, que desde su promulgación  y hasta casi la década de los 80, consideraban que un boicot económico, un bloqueo marítimo o  un embargo comercial estaban permitidos en las Relaciones Internacionales.



Desde entonces hasta la actualidad se han hecho más correcciones y modificaciones en esta materia más modificaciones dentro de la Sociedad internacional, como por ejemplo en las sanciones internacionales; así a partir de la Guerra de Irak se habla de las “sanciones inteligentes” sanciones que adopta el consejo de Seguridad y que no pueden repercutir de forma general en el pueblo sino en los dirigentes o los mayores responsables de ese Estado.

En este artículo también se da un paso adelante, se prohíben las amenazas que no estaban recogida en el Pacto de Briand-Kellogg (1928), pero siempre que tengan un contenido real ejemplo como es el caso de las sucesivas amenazas de los iraníes contra Israel de amenazarlo, de “borrarlo del mapa”, estas amenazas serán condenables siempre y cuando tengan un contenido real.

No obstante, la perspectiva del derecho internacional es bastante teórica, a nivel jurídico los conceptos no se han generalizado y a nivel práctico han evolucionado mucho. Otro tema que está pendiente en el artículo 2 párrafo 4º de la Carta de Naciones es “la amenaza y uso de la fuerza armada” siempre y cuando que esté dirigida contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado”.

Así el ataque armado por razones humanitarias que realizó la OTAN en Kosovo en 1999, se hizo sin Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU, esta intervención se realizó por razones humanitarias y no estaba dirigido contra la integridad territorial ni contra la amenaza de un Estado y la amenaza del país.

La conclusión que se puede extraer de este artículo es que existe bastante confusión a la hora de ver el alcance de determinados términos o expresiones.

Si bien, en la Carta van a existir dos excepciones a la prohibición del uso de fuerza:

La legítima defensa que viene recogido en el artículo 51 en el que se dice que nada menoscabará el derecho a recurrir a la fuerza en el caso de un ataque armada (derecho de legítima defensa). Al ser un derecho del Estado agredido no se necesita autorización del Consejo de Seguridad para repeler una agresión exterior.

Y en el caso que el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII decidieran mediante una resolución recurrir a la fuerza armada contra un Estado, que en fondo viene a atestiguar el carácter político del Consejo como se ha demostrado últimamente en la utilización de “doble rasero” que permitió intervenir en Irak y derrocar a Gadafi y no en el caso de Libia.

Por último en la actuación de la sociedad internacional ante los conflictos va a operar el derecho internacional humanitario, marco jurídico que regula los conflictos armadas, y que antes recibía el nombre de derecho internacional bélico, así las partes en un conflicto armado si se trata de un conflicto internacional tendrá que respetar los 4 Convenios de Ginebra.




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